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09 de Marzo de 2015

Publicado el Real Decreto sobre informacion alimentaria

El BOE núm. 54 publica el Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero

Publicado el Real Decreto sobre informacion alimentaria

El BOE número 54  de 4 de marzo de 2015 publica el Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero

Este Real Decreto aprueba la norma general relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los lugares de venta a petición del comprador, y de los envasados por los titulares del comercio al por menor.

Para los alimentos entregados por las colectividades que se presenten sin envasar, tal y como se esperaba no aí±ade nuevas obligaciones que las que establecí­a el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por lo que solo  serán aplicables el artí­culo 9, apartado 1, letra c) (alérgenos), de dicho  Reglamento (UE) y lo previsto en el artí­culo 4 de la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes, aprobada por el Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo,

Establece asi mismo las obligaciones de información alimentaria  de los alimentos que se envasen para su venta inmediata, y en régimen de autoservicio, en cuyo caso la indicación de la denominación de venta para los productos ofertados podrá figurar rotulada en carteles colocados en el lugar donde los alimentos se presenten para su venta, próximos al alimento en cuestión

Entre los  medios para facilitar la información sobre alérgenos del anexo II se permite el empleo de otros medios apropiados siempre que estén accesibles para el consumidor antes de que finalice el acto de compra y no supongan un coste adicional para el consumidor, conforme a los requisitos siguientes:

a) La información podrá facilitarse de forma oral, siempre y cuando:

   1º La información puede suministrarse fácilmente y cuando sea solicitada, antes de finalizar el acto de compra, por parte del personal del establecimiento o a través de medios alternativos que no supongan un coste adicional para el consumidor.

   2º La información se registre de forma escrita o electrónica en el establecimiento donde los alimentos se ofrecen para su venta y sea fácilmente accesible tanto para el personal del establecimiento como para las autoridades de control y los consumidores que la soliciten.

b) En las zonas del establecimiento donde se ofrezcan para la venta los alimentos sin envasar para la venta al consumidor final, envasados a petición o envasados para venta inmediata, se indicará de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y accesible a los consumidores(CARTELERIA), el lugar del establecimiento donde se encuentra disponible la información o alternativamente se indicará que los consumidores pueden dirigirse al personal del establecimiento para obtener la información sobre las sustancias y productos alérgenos.

En los casos en que dentro de un mismo establecimiento existan diversas secciones en las que se ofrezcan para la venta los alimentos mencionados, las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán estar disponibles en cada una de tales secciones.

c) La indicación a que se refiere el apartado b), no será necesaria cuando la información a que se refiere el apartado 2 del artí­culo 4 se facilite mediante etiquetas adheridas al alimento o mediante carteles situados junto a los mismos de forma que sea fácilmente legible por el consumidor antes de que concluya el acto de compra.

Para los alimentos no envasados ofrecidos para la venta mediante comunicación a distancia no establece novedades respecto de lo ya establecido en el Reglamento

Respecto a responsabilidades y obligaciones de los operadores de las empresas alimentariasestablece la obligación de los mismos de garantizar que la información relativa a los alimentos no envasados mencionados en el artí­culo 2.2 se comunique al operador de la empresa alimentaria  que vaya a recibir el alimento para que se pueda facilitar al consumidor final la información obligatoria prevista en los artí­culos 4 y 5.

Y que el operador de la empresa alimentaria mantendrá a disposición de los órganos de control o de los consumidores que la soliciten, la información antes mencionada, al menos, hasta que pueda suponerse razonablemente que los alimentos han sido consumidos  La información alimentaria de los alimentos no envasados suministrada por el operador deberá mantenerse a disposición de los órganos de control u consumidor hasta que los alimentos hayan sido consumidos.

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